martes, 13 de marzo de 2012


Proyecto de Acto Legislativo No. ___ por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución

El Congreso de Colombia
DECRETA:
 
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos:
Una ley estatutaria creará un tribunal de garantías penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción. El tribunal ejercerá de manera preferente las siguientes funciones:
  1. Servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra  miembros de la Fuerza Pública.
  2. Controlar la acusación penal, con el fin d e garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.
  3. Las demás funciones que le asigne la ley.
El tribunal de garantías  estará integrado por un número impar de   magistrados, elegidos por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Los magistrados deberán ser especialistas en derecho constitucional, derecho penal o derecho internacional humanitario  y cumplir con los requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro podrán formar parte de este tribunal.    La ley establecerá un mecanismo de postulación de candidatos que asegure la composición equilibrada del Tribunal.
Los integrantes del tribunal tendrán el mismo periodo de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ejercer ningún cargo público durante los cinco años siguientes. 
Artículo 2º. Adiciónase al artículo 152 de la Constitución Política un literal g), así:
g) Las materias atinentes al juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en cualquier jurisdicción, señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución.

Artículo 3º. El artículo 221 de la  Constitución Política quedará así:
De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En ningún caso la justicia penal militar conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, ejecución extrajudicial, desplazamiento forzado, violación y abusos sexuales, actos de terror contra la población civil y reclutamiento o uso de menores.  Salvo los delitos anteriores, las infracciones al derecho internacional humanitario cometidas por  miembros de la Fuerza Pública serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares. 
Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades  judiciales, se aplicará siempre el derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación  y aplicación, y  determinará la forma de armonizar el derecho penal con el derecho internacional humanitario. 
Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre algún hecho que pueda ser punible y existe duda sobre la jurisdicción competente, una comisión mixta integrada por representantes de las dos jurisdicciones, constatará inmediatamente lo sucedido y remitirá la actuación a la que corresponda. La ley estatutaria regulará  la composición de la comisión y la forma en que será apoyada por los diferentes órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinaria y militar. También indicará las autoridades que pueden solicitar la  intervención de la comisión,   los plazos que deberá cumplir y la manera de solucionar sus desacuerdos.
La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales y adoptar un Código Penal Policial.
La ley estatutaria establecerá las garantías de autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar y policial. Además, regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.
La ley estatutaria creará un fondo destinado específicamente a financiar la defensa pública técnica y especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en cualquiera de las dos jurisdicciones, bajo la orientación de la autoridad que determine la ley.

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